Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado por varias asociaciones contra la resolución municipal sobre la aplicación excepcional de la Ordenanza de Terrazas ante las limitaciones estatales impuestas por el COVID 19, en cuyo resuelvo se señaló "Fijar para la totalidad del municipio de Oviedo, siempre con el límite máximo temporal del 30 de noviembre de 2020 y mientras dure la vigencia temporal del estado de alarma, en los términos y condiciones indicadas en la misma. Se alega se ha prescindido del procedimiento establecido y que sin consenso alguno decidió aprobar dicha disposición por Decreto, sin pasar por el trámite de alegaciones o información pública y dejando sin efecto un texto aprobado en su día por el Pleno en unanimidad y que la materia por su importancia sólo puede regularse por Ordenanza, no por Resolución, Bando o Decreto. La Sala no cuestiona el sustrato de la finalidad legítima de la medida en que se apoyan dichas resoluciones atendidas las circunstancias concurrentes, pero, sin embargo, han de adoptarse con las garantías legales en que se inserta propias del Pleno, en los términos anteriormente expuestos, teniendo en cuenta que la finalidad de la regulación era de naturaleza económica en los términos recogidos en la misma, pero que debe respetar los criterios expresados y el procedimiento adecuado. Por ello, al haberse modificado dicha Ordenanza señalando unas nuevas condiciones por un órgano sin competencia para ello es por lo que concurren nulidad.
Resumen: La cuestión controvertida se centra en la determinación de la procedencia o no de la extinción del subsidio de incapacidad temporal, acordada por la entidad gestora por la incomparecencia injustificada del beneficiario a los exámenes y reconocimientos a los que fue citada por los médicos del servicio de salud, o si, por el contrario, cabe sostener que, dadas las circunstancias concurrentes, su incomparecencia puede estimarse como justificada. Y declara la sentencia que se examina que, en este caso, debe entenderse injustificada la incomparecencia, ya que el actor no ha justificado, ni con carácter previo, ni en el curso del proceso, causa alguna que justifique adecuadamente su ausencia al reconocimiento médico al que estaba debidamente citado, más allá de la mera presentación de una declaración jurada de su hija. Consiguientemente, fue ajustada a derecho la extinción de la incapacidad temporal.