Resumen: Se presenta una demanda de desahucio por precario por una sociedad que oculta su relación con la entidad ejecutante en un proceso de ejecución hipotecaria, planteándose la viabilidad de ese desahucio, en el sentido de si puede considerarse que con tal procedimiento se trata de construir un fraude legal con el que eludir los derechos del deudor hipotecario para eludir la protección establecida en la ley 1/2013. razonando la audiencia que (i) para alegar la vulnerabilidad no es necesario ejercitar reconvención alguna, (ii) con la ley 1/2013 se trató de favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, (iii) que en su última reforma la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica", (iv) no constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo, (v) el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión y (vi) que el deudor puede oponer en el precario la vulnerabilidad que pudo hacer en el proceso de ejecución.
Resumen: En fecha 22-06-2020, la actora, terapeuta ocupacional, fue dada de baja médica en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo el diagnostico de cuadro depresivo y estrés post traumático. La sentencia de instancia niega que la actora haya padecido Covid y desde luego en el parte de baja lo que constan son otras dolencias. Se solicita que la enfermedad síquica padecida sea considerada contingencia profesional, pero no hay prueba en absoluto de que la causa de la enfermedad sea en exclusiva la realización del trabajo, sino que al contrario queda constatada una larga evolución de la enfermedad que originó la baja.La validez del documento de 31 de Mayo de 2021 del servicio de prevención que sin concretar antecedente alguno, atribuye la causa al Covid, no puede admitirse pues es un documento de muchos meses posterior a la baja y en el que se extraen unas conclusiones carentes de todo soporte fáctico, y sobre todo no cambia la causa de la baja que analizamos.Se hace una alusión al RD 1299/2006, sin concretar apartado, por lo que dicha denuncia debe rechazarse por motivos formales. Se hace igualmente referencia al artículo 9 del RDL 9/2020 pero para que resultase de aplicación dicho precepto la baja tendría que haber sido por Covid y no ha sido así.
